viernes, 13 de junio de 2014

COLEGIO TÉCNICO HUMANÍSTICO ¨QUITO ¨



COLEGIO TÉCNICO HUMANÍSTICO ¨QUITO ¨
Informática aplicada a la educación

Nombre: Melany Loza
Curso: 1 de bachillerato ¨D¨
Fecha: 13-06-2014 


Responsabilidad y derecho al honor

 Poco a poco el derecho va avanzando para adaptarse a las nuevas tecnologías, y por supuesto para que internet no sea un lugar donde poder atentar impunemente contra el honor y la dignidad, a través de comentarios u opiniones contra personas jurídicas o físicas, ya sean públicas o privadas.
El pasado mes de diciembre, una sentencia del Tribunal Supremo, mal interpretada en algunos medios de comunicación, volvió a sacar a la luz el concepto de “conocimiento efectivo”, así como la lucha de equilibrios entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor.
El origen de este caso fue la acción que llevó a cabo la Sociedad General de Autores (SGAE) para proteger su derecho al honor contra el titular del blog, merodeando.com. La SGAE había detectado ciertas declaraciones en dicha web,  por las cuales, la entidad de gestión consideraba que se atentaba contra su honor. Estos comentarios, eran una advertencia a los lectores del blog, informándoles de que se había lanzado un Google Bomb contra la SGAE.
El Google Bomb consistía en establecer un enlace a la página de la SGAE con el titulo Ladrones. De esta forma tanto el blog, como los comentarios realizados en el mismo por otros internautas, te enlazaban con otras páginas web en las cuales se calificaba a la SGAE de ladrones, y donde se daban también explicaciones de como enlazar el término ladrones con la SGAE. De igual manera, el titular del blog permitía comentarios emitidos por terceros usuarios que atentaban contra el honor de la SGAE, eliminando aquellas opiniones que no estaban de acuerdo con la línea editorial de su blog. Dato importante a tener en cuenta, para depurar responsabilidades respecto al “conocimiento efectivo”.
La cronología de los hechos que sucedieron al “cabreo” de SGAE es la siguiente:
En primera instancia, la demanda
presentada por la SGAE fue estimada:
1º Se declaró la intromisión ilegitima en el derecho al honor de la SGAE por las manifestaciones vertidas en la web.
2º Se consideró que había habido un ataque contra el honor en el ámbito profesional.
3º Se acreditó la responsabilidad del demandado en la creación de la página, en la introducción de contenidos y en la posibilidad técnica de control de los mismos.
4º Se daba “un conocimiento efectivo” en base al artículo 16 de la ley de Servicios de la Información y de Comercio electrónico, respecto a los comentarios que se hacían en su blog, ya que el titular había reconocido censurar ciertos comentarios, al “no estimar que se hallara de acuerdo con la línea que inspiraba el blog”.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
Una vez llega el caso al Tribunal Supremo, lo primero que se planteó fue una cuestión prejudicial. El recurrente lanzó una serie de cuestiones sobre la interpretación de los Artículos 14 y 15 de la Directiva Comunitaria 2000/31, respecto a la posibilidad de pedir responsabilidad conforme a una ley especial como es la del protección del honor, la intimidad o la propia imagen. Dicha cuestión prejudicial fue declarada improcedente, dando una respuesta rotunda el tribunal por considerar que ésta era una cuestión que ya había sido resuelta en anteriores casos.
A pesar de ello el TS declara; “no existe duda sobre la compatibilidad entre la directiva 2000/31…y la ley de protección del honor, la intimidad y la propia imagen”. De igual manera declara “los requisitos para exigir responsabilidad a los prestadores de servicios…por transposición de los artículos 14 y 15 de la directiva, deben cumplirse para considerarse al prestador de servicios demandado como responsable de una lesión al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de otra persona cometida por medio electrónicos”. Este último párrafo clarifica la necesidad de cumplimiento de los requisitos exigidos y recogidos en la Ley de Servicios de Sociedad de Información y de Comercio Electrónico (LSSI), para poder imponer la obligación de indemnizar a las personas, físicas o jurídicas, lesionadas en su derecho al honor a la intimidad o a la propia imagen, a través de los prestadores de servicios.
A pesar del rechazo de la cuestión prejudicial por el alto tribunal, la sentencia del TS estimó la causa por infracción procesal, basado en que la sentencia de menor instancia, adolecía de falta de motivación pero no de congruencia. Se admitió que no había habido suficiente argumentación jurídica en las respuestas congruentes dadas, produciéndose una indefensión respecto a la tutela judicial efectiva.
                Entrando en las cuestiones de fondo que nos interesan, sobre la determinación de la eventual responsabilidad del demandado en relación con los contenidos alojados en su web; la Corte, basándose en su jurisprudencia (Sentencias de 9/12/2009 (web PUTASGAE), de 18/05/2010 (web quejasonline) y de 10/02/2011 ( web alabarricadas)
)y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la LSSI, declara al recurrente responsable “por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que proporciona una información explicita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de ladrones atribuida”.  
El Tribunal valida su interpretación del conocimiento efectivo no sólo para los alojamientos de datos (artículo 16) sino que lo amplia al artículo 17 de la LSSI, que dirige los enlaces a contenidos o a instrumentos de búsqueda. Siendo este último punto el más destacable a tener en cuenta para posteriores procesos.
Respecto a la cuestión, de determinar si los contenidos incluidos en el blog suponen una vulneración del derecho del honor de la SGAE, el tribunal hace una ponderación entre los derechos fundamentales de libertad de expresión e información respecto al derecho al honor. En este caso concreto, el tribunal advierte que a pesar de que las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, este factor no es suficiente para que se produzca una prevalencia del derecho al honor respecto a la libertad de expresión.
Al final, la conclusión es que las expresiones vertidas en el blog no atentan contra el honor de la entidad de gestión. Sinceramente, y llegados a este punto, no se a los demás, pero a mí me siguen quedando abiertos ciertos interrogantes… En el caso de haberse estimado vulneración del derecho al honor, ¿se depurarían responsabilidades por los comentarios del propio bloguero? ¿Y por los comentarios de terceros? en este último caso, ¿cómo se hubiese producido tal depuración?
    





 

1 comentario: