COLEGIO TÉCNICO
HUMANÍSTICO ¨QUITO ¨
Informática aplicada
a la educación
Nombre: Melany Loza
Curso: 1 de bachillerato
¨D¨
Fecha: 13-06-2014
Responsabilidad y derecho al honor
Poco a poco el derecho va avanzando para adaptarse a las
nuevas tecnologías, y por supuesto para que internet no sea un lugar
donde poder atentar impunemente contra el honor y la dignidad, a través
de comentarios u opiniones contra personas jurídicas o físicas, ya sean
públicas o privadas.
El pasado mes de diciembre, una sentencia
del Tribunal Supremo, mal interpretada en algunos medios de
comunicación, volvió a sacar a la luz el concepto de “conocimiento
efectivo”, así como la lucha de equilibrios entre el derecho a la
libertad de expresión e información y el derecho al honor.
El origen de este caso fue la acción que
llevó a cabo la Sociedad General de Autores (SGAE) para proteger su
derecho al honor contra el titular del blog, merodeando.com.
La SGAE había detectado ciertas declaraciones en dicha web, por las
cuales, la entidad de gestión consideraba que se atentaba contra su
honor. Estos comentarios, eran una advertencia a los lectores del blog,
informándoles de que se había lanzado un Google Bomb contra la SGAE.
El Google Bomb consistía en establecer un enlace a la página de la SGAE con el titulo Ladrones.
De esta forma tanto el blog, como los comentarios realizados en el
mismo por otros internautas, te enlazaban con otras páginas web en las
cuales se calificaba a la SGAE de ladrones, y donde se daban también
explicaciones de como enlazar el término ladrones con la SGAE. De igual
manera, el titular del blog permitía comentarios emitidos por terceros
usuarios que atentaban contra el honor de la SGAE, eliminando aquellas
opiniones que no estaban de acuerdo con la línea editorial de su blog.
Dato importante a tener en cuenta, para depurar responsabilidades
respecto al “conocimiento efectivo”.
La cronología de los hechos que sucedieron al “cabreo” de SGAE es la siguiente:
En primera instancia, la demanda
presentada por la SGAE fue estimada:
presentada por la SGAE fue estimada:
1º Se declaró la intromisión ilegitima en el derecho al honor de la SGAE por las manifestaciones vertidas en la web.
2º Se consideró que había habido un ataque contra el honor en el ámbito profesional.
3º Se acreditó la responsabilidad del
demandado en la creación de la página, en la introducción de contenidos y
en la posibilidad técnica de control de los mismos.
4º Se daba “un conocimiento efectivo”
en base al artículo 16 de la ley de Servicios de la Información y de
Comercio electrónico, respecto a los comentarios que se hacían en su
blog, ya que el titular había reconocido censurar ciertos comentarios,
al “no estimar que se hallara de acuerdo con la línea que inspiraba el blog”.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
Una vez llega el caso al Tribunal
Supremo, lo primero que se planteó fue una cuestión prejudicial. El
recurrente lanzó una serie de cuestiones sobre la interpretación de los
Artículos 14 y 15 de la Directiva Comunitaria 2000/31, respecto a la
posibilidad de pedir responsabilidad conforme a una ley especial como es
la del protección del honor, la intimidad o la propia imagen. Dicha
cuestión prejudicial fue declarada improcedente, dando una respuesta
rotunda el tribunal por considerar que ésta era una cuestión que ya
había sido resuelta en anteriores casos.
A pesar de ello el TS declara; “no
existe duda sobre la compatibilidad entre la directiva 2000/31…y la ley
de protección del honor, la intimidad y la propia imagen”. De igual manera declara “los
requisitos para exigir responsabilidad a los prestadores de
servicios…por transposición de los artículos 14 y 15 de la directiva,
deben cumplirse para considerarse al prestador de servicios demandado
como responsable de una lesión al derecho al honor, a la intimidad o a
la propia imagen de otra persona cometida por medio electrónicos”.
Este último párrafo clarifica la necesidad de cumplimiento de los
requisitos exigidos y recogidos en la Ley de Servicios de Sociedad de
Información y de Comercio Electrónico (LSSI), para poder imponer la
obligación de indemnizar a las personas, físicas o jurídicas, lesionadas
en su derecho al honor a la intimidad o a la propia imagen, a través de
los prestadores de servicios.
A pesar del rechazo de la cuestión
prejudicial por el alto tribunal, la sentencia del TS estimó la causa
por infracción procesal, basado en que la sentencia de menor instancia,
adolecía de falta de motivación pero no de congruencia. Se admitió que
no había habido suficiente argumentación jurídica en las respuestas
congruentes dadas, produciéndose una indefensión respecto a la tutela
judicial efectiva.
Entrando en las
cuestiones de fondo que nos interesan, sobre la determinación de la
eventual responsabilidad del demandado en relación con los contenidos
alojados en su web; la Corte, basándose en su jurisprudencia (Sentencias
de 9/12/2009 (web PUTASGAE), de 18/05/2010 (web quejasonline) y de
10/02/2011 ( web alabarricadas)
)y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la LSSI, declara al recurrente responsable “por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que proporciona una información explicita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de ladrones atribuida”.
)y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la LSSI, declara al recurrente responsable “por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que proporciona una información explicita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de ladrones atribuida”.
El Tribunal valida su interpretación del
conocimiento efectivo no sólo para los alojamientos de datos (artículo
16) sino que lo amplia al artículo 17 de la LSSI, que dirige los enlaces
a contenidos o a instrumentos de búsqueda. Siendo este último punto el
más destacable a tener en cuenta para posteriores procesos.
Respecto a la cuestión, de determinar si
los contenidos incluidos en el blog suponen una vulneración del derecho
del honor de la SGAE, el tribunal hace una ponderación entre los
derechos fundamentales de libertad de expresión e información respecto
al derecho al honor. En este caso concreto, el tribunal advierte que a
pesar de que las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, este
factor no es suficiente para que se produzca una prevalencia del derecho
al honor respecto a la libertad de expresión.
Al final, la conclusión es que las
expresiones vertidas en el blog no atentan contra el honor de la entidad
de gestión. Sinceramente, y llegados a este punto, no se a los demás,
pero a mí me siguen quedando abiertos ciertos interrogantes… En el caso
de haberse estimado vulneración del derecho al honor, ¿se depurarían
responsabilidades por los comentarios del propio bloguero? ¿Y por los
comentarios de terceros? en este último caso, ¿cómo se hubiese producido
tal depuración?
Me parece que están más de 10 líneas.
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